lunes, 31 de mayo de 2010

"USOS DEL INTERNET"



1- Documentación (uso eficaz de buscadores).

2- Recursos didácticos en línea (ejercicios , multimedia, lecciones).

3- Medio de comunicación y trabajo cooperativo (listas de noticias, foros, comunidades, correo, mensajería instantánea, videoconferencia).

4- Espacio para la creación y publicación (weblogs, páginas web).

5- Fuente de materiales diversos, tanto auténticos como simulados, para utilizar en actividades de aprendizaje e investigación orientada. Internet es una poderosa herramienta a nuestro alcance, no sólo como inagotable fuente de todo tipo de informaciones y recursos, sino como lugar global de encuentro virtual donde publicar contenidos y compartir conocimiento y aprendizaje. Más importante aún, puede ser el mejor instrumento para enseñar a aprender si se utiliza con metodologías adecuadas.





"LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES"


"LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES."




DISPOSICIONES GENERALES:

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular, fomentar y
administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas
sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; del 73 fracción XXIX-L para establecer las
bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la federación, las entidades
federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia y con la participación de los productores
pesqueros, así como de las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin
propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.
ARTÍCULO 2o.-
Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el
aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales,
tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;
II. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través
de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;
III. Establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la protección y
rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;

IV. Fijar las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y
acuícolas, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya
sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres, así
como en terrenos del dominio público o de propiedad privada;
V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de
las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de la presente Ley, de los lugares que ocupen y
habiten;
VI. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Federación, las
entidades federativas y los municipios, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;
VII. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos
de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;
VIII. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y pesca;
IX. Establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y
acuacultura;
X. Establecer las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad de recursos
pesqueros y acuícolas;
XI. Establecer las bases para la certificación de la sanidad, inocuidad y calidad de los productos
pesqueros y acuícolas, desde su obtención o captura y hasta su procesamiento primario, de las
actividades relacionadas con éstos y de los establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o
conserven;
XII. Establecer el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura y el Registro Nacional de
Pesca y Acuacultura;
XIII. Establecer las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en materia de
pesca y acuacultura, así como los mecanismos de coordinación con las autoridades competentes;
XIV. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma, y
XV. Proponer mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción
de alimentos.
ARTÍCULO 3o.-
La presente Ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas, tendrá
aplicación en:
I. Los recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal,
sea el agua, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Todo el territorio nacional y en las zonas en donde la Nación ejerce derechos de soberanía y
jurisdicción respecto de la verificación del cumplimiento de sus preceptos, reglamentos, normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones que de ella deriven, y
III. Las embarcaciones de bandera mexicana o extranjera que realicen actividades pesqueras en todo
el territorio nacional y en las áreas en las que el Estado mexicano goza de derechos de acuerdo con las
disposiciones del derecho internacional que resulten aplicables.

ARTÍCULO 4o.-
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y
engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o
salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial,
ornamental o recreativa;
II. Acuacultura comercial: Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos;
III. Acuacultura de fomento: Es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la
experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al desarrollo de biotecnologías o a
la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de
tecnología, en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial
sea el agua;
IV. Acuacultura didáctica: Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas
que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal;
V. Arte de pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de
especies de flora y fauna acuáticas;
VI. Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los volúmenes de
captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;
VII. Aviso de cosecha: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente la producción
obtenida en unidades de producción acuícolas;
VIII. Aviso de producción: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente, la
producción obtenida en laboratorios acuícolas;
IX. Aviso de recolección: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente el número
de organismos colectados del medio natural, al amparo de un permiso;
X. Aviso de siembra: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente las especies a
cultivar, la cantidad de organismos, las fechas de siembra y las medidas sanitarias aplicadas previamente
al cultivo;
XI. Barco-fábrica: Es la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la
industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras
embarcaciones;
XII. Bitácora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una
embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad
que se le ha concesionado o permitido;
XIII. Captura incidental: La extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso
respectivo, ocurrida de manera fortuita;

XIV. Certificado de sanidad acuícola: Documento oficial expedido por el Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o a través de laboratorios acreditados y aprobados en los términos
de esta Ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar que las
especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen se encuentran libres de patógenos
causantes de enfermedades;
XV. Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas
o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de
jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los
resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la
naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su
recuperación económica;
XVI. Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en observación los
organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, mediante normas oficiales mexicanas u otras
regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XVII. Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total
de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de
3 días como máximo;
XVIII. Embarcación pesquera: Es toda construcción de cualquier forma o tamaño, que se utilice para la
realización de actividades de pesca, capaz de mantenerse a flote o surcar la superficie de las aguas;
XIX. Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados
en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados;
XX. Guía de pesca: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de
productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la acuacultura o de la
pesca;
XXI. INAPESCA: Instituto Nacional de Pesca, órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XXII. Inocuidad: Es la garantía de que el consumo de los recursos pesqueros y acuícolas no cause
daño en la salud de los consumidores;
XXIII. Introducción de especies: Actividad que se refiere a aquellas especies que no se distribuyen
naturalmente existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir;
XXIV. Normas: Las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y esta Ley;
XXV. Ordenamiento pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las
actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros, información histórica de niveles de
extracción, usos y potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad pesquera o acuícola, puntos
de referencia para el manejo de las pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del
territorio;
XXVI. Permiso: Es el documento que otorga la Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar
a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la presente Ley;

XXVII. Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento,
especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;
XXVIII. Pesca Comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio
económico;
XXIX. Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o recreación con las
artes de pesca previamente autorizadas por esta Ley, reglamentos y las normas oficiales vigentes;
XXX. Pesca didáctica: Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas oficialmente,
para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza;
XXXI. Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y
con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá
ser objeto de comercialización;
XXXII. Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, exploración,
experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y
reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXIII. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en todo o en parte
las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y que pueden comprender la
captura, el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de
producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en un ámbito geográfico y
temporal definido;
XXXIV. Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que se encuentra en deterioro y sujeta a un
conjunto de medidas con el propósito de su recuperación;
XXXV. Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por encima de su
límite de recuperación;
XXXVI. Plan de manejo pesquero: El conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad
pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de los
aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se
tengan de ella;
XXXVII. Procesamiento Primario: Proceso basado exclusivamente en la conservación del producto por
la acción del frío, enhielado y congelado, y que no se le aplican métodos de cocción o calor en ninguna
forma, incluyendo actividades de empacado, eviscerado, descabezado, fileteado o desangrado;
XXXVIII. Recursos Acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y
subproductos;
XXXIX. Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos, obtenidos
mediante su cultivo o extracción o captura, en su estado natural;
XL. Registro: El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;
XLI. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los
estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar
o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XLII. Sanidad acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales,
encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las plagas, y enfermedades que afectan a dichas
especies;
XLIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a
través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, con excepción de aquellos casos en los que sea
a través de SENASICA;
XLIV. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLV. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XLVI. Unidad de manejo acuícola: Se integra con las áreas comprendidas en una zona delimitada, en
la que se establece un conjunto de unidades de producción con una infraestructura básica y las
instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento compartido, operada de forma común;
XLVII. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o
zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos
de reproducción y reclutamiento de una especie;
L. Zona de escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia
mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de especies acuáticas vivas, en una especie y
periodo específicos;
LI. Zona de Refugio: Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad
primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con
motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el ambiente que lo
rodea.
ARTÍCULO 5o.-
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas
en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.